Dissabte
dia 2 d'octubre 2021 s'ha publicat al BOE espanyol el "Reglamento
de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares".
Com
ja es pogué escoltar en la Xerrada de la Federació:El
nou reglament marítim dels vaixells històrics,
feta el dia 30 d'abril passat per en Jaime Rodrigo de Larrucea aquest
nou decret llei aprovat el 7 de setembre prova de posar blanc sobre
negre en el tema de les embarcacions i vaixells patrimonials,
tradicionals i rèpliques d'aquest.
El
"Reglamento
de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares"
incorpora
totes les embarcacions bastides fins l'any 1975. Dins l'inventari de la FCCPMF se'n hi poden
contar fins a 128.
|
Port base
|
Nom barca
|
Tipologia
|
Any
|
1
|
Palamós
|
Jolie
biche
|
Goleta
|
1850
|
2
|
Calella
de Palafrugell
|
Alfonsito
|
llaüt
pesca i esbarjo
|
1893
|
3
|
Calafell
|
Pàtria
|
llaüt
|
1900
|
4
|
Palamós
|
Aran
|
Goleta
|
1903
|
5
|
Vilassar de Mar
|
Sant Ramon
|
Bou quillat
|
1904
|
6
|
Cambrils
|
Miquel
Nansa II
|
llaut
pesca tresmall
|
1905
|
7
|
Barcelona
|
Lola
|
llaüt
de foc
|
1906
|
8
|
Barcelona
|
Far
de Cabrera
|
Llaüt
Menorquí
|
1911
|
9
|
Cadaqués
|
Sant Elm
|
sardinal Catalunya Nord
|
1911
|
10
|
Amposta
|
La
Salvadora
|
Muleta
|
1912
|
11
|
Cadaqués
|
Nieves
|
|
1912
|
12
|
Barcelona
|
Far
Barceloneta
|
quetx
|
1915
|
13
|
Palamós
|
Rafael
|
Bou
eivisenc
|
1915
|
14
|
Barcelona
|
Santa
Eulàlia
|
pailebot
|
1918
|
15
|
Calafell
|
Francisco
Gorostidi
|
Bot
Salvament
|
1920
|
16
|
Móra d'Ebre
|
Campana
|
Muleta
|
1920
|
17
|
Barcelona
|
Far
de Formentera
|
Llaüt
Mallorquí
|
1922
|
18
|
Badalona
|
Menjavent
|
llaüt
no cobertat
|
1924
|
19
|
Cadaqués
|
Sant Isidre
|
bou mallorqui
|
1925
|
20
|
Cadaqués
|
Buenos Aires
|
|
1926
|
21
|
L'Escala
|
Sa
Rata II
|
sardinal
Catalunya Nord
|
1926
|
22
|
Arenys
de Mar
|
Catalina
|
Bussi
|
1928
|
23
|
Barcelona
|
Santa
Espina
|
llaüt
de sardinal
|
1928
|
24
|
Badalona
|
Ciutat
Badalona
|
Quetx
|
1929
|
25
|
Cadaqués
|
Mª Teresa
|
llaut
|
1930
|
26
|
Cambrils
|
Júlia
i Pau (ex Irene)
|
Balica
|
1930
|
27
|
Ametlla
de Mar
|
Hortensia
|
bot
menorqui
|
1931
|
28
|
Cadaqués
|
Consuelo
|
Llagut
|
1931
|
29
|
Arenys
de Mar
|
Raptus
|
Cutter
(Colin Archer)
|
1932
|
30
|
Cambrils
|
Marinera;abans
Àngel,Jordi
|
Quillat
|
1934
|
31
|
Móra d'Ebre
|
Nuri
|
Muleta
|
1934
|
32
|
Cadaqués
|
Norfeu
|
Bussi
|
1936
|
33
|
Cambrils
|
Teresa
|
quillat
|
1936
|
34
|
Sant
Pol de Mar
|
Lorenzo
|
LLagut
|
1936
|
35
|
Sant
Pol de Mar
|
Montserrat
|
Bussi
|
1936
|
36
|
Cadaqués
|
Maria Sílvia
|
Bussi
|
1939
|
37
|
Calella
de Palafrugell
|
Farigola
|
llaüt
d'esbarjo
|
1940
|
38
|
Cambrils
|
Coloma
(ex José)
|
llaüt
|
1940
|
39
|
Cambrils
|
Lucentum
|
caero
|
1940
|
40
|
Ametlla
de Mar
|
Mestraló
|
llaüt
|
1944
|
41
|
Cadaqués
|
Junquet
|
Llagut
|
1944
|
42
|
Cadaqués
|
Tia
|
Llagut
|
1944
|
43
|
Calafell
|
Montserrat
|
llaüt
|
1944
|
44
|
Calafell
|
Rocamar
|
llaüt
|
1944
|
45
|
Calafell
|
Julieta
|
llaüt
|
1945
|
46
|
Cadaqués
|
Emilia
|
Llagut
|
1946
|
47
|
Palamós
|
El
Fifi (abans Goretti)
|
sardinal
Catalunya Nord
|
1946
|
48
|
Vilassar de Mar
|
La Pinta
|
bussi
|
1946
|
49
|
Cadaqués
|
Nos amb Nos
|
llaut
|
1947
|
50
|
Calella
de Palafrugell
|
Jamaica
|
llaüt
mallorquí
|
1947
|
51
|
Llançà
|
Maria
|
bot
|
1947
|
52
|
Arenys
de Mar
|
Odina
|
Mitjana
|
1948
|
53
|
Torredembarra
|
Manuel
|
Gussi
|
1948
|
54
|
Cadaqués
|
Nausica
|
Popa plana
|
1949
|
55
|
Ametlla
de Mar
|
Mixineta
|
muleta
|
1950
|
56
|
Cadaqués
|
Mizar
|
Llagut
|
1950
|
57
|
Móra d'Ebre
|
Irene
|
Muleta
|
1950
|
58
|
Móra d'Ebre
|
Nykeporas
|
Muleta
|
1950
|
59
|
Calella
de Palafrugell
|
Mixineta
|
busseta
|
1951
|
60
|
Premià
de Mar
|
More
Vermey
|
llaüt
|
1951
|
61
|
Cadaqués
|
Pyrene
|
Llagut
|
1952
|
62
|
Cadaqués
|
Ramon
|
Llagut
|
1952
|
63
|
Arenys
de Mar
|
La
Frau
|
bot
mallorquí
|
1953
|
64
|
Cadaqués
|
Cartes
|
muleta cobertada
|
1953
|
65
|
Palamós
|
Ganxona
|
llaüt
|
1953
|
66
|
Ametlla
de Mar
|
Toni
Sisterna
|
llaüt
|
1954
|
67
|
El
Masnou
|
Corb
Marí
|
bot
mallorquí
|
1954
|
68
|
L'Escala
|
Francisco
|
Bot
de dos rodas
|
1954
|
69
|
Vilanova
i la Geltrú
|
Toni
Sisterna
|
llaüt
|
1954
|
70
|
Vilassar de Mar
|
Bolere
|
llaut
|
1954
|
71
|
Cadaqués
|
Alfonso
|
bussi
|
1955
|
72
|
Cadaqués
|
Mercè
|
Bot d'espill
|
1955
|
73
|
Cadaqués
|
Poc a Poc
|
Bot d'espill
|
1955
|
74
|
Cadaqués
|
Saragata
|
|
1955
|
75
|
Mataró
|
Virgen
de Montetoro
|
Llaut
|
1955
|
76
|
Ametlla
de Mar
|
Torrevisca
|
llaut
|
1956
|
77
|
Barcelona
|
Inés
|
llaüt
menorquí
|
1956
|
78
|
Barcelona
|
Mare
Nostrum
|
muleta
|
1956
|
79
|
Cadaqués
|
Jordi
|
Llaut
|
1957
|
80
|
Calella
de Palafrugell
|
Romani
|
bot
|
1957
|
81
|
Torredembarra
|
Es
Barcarés
|
Llaüt
|
1957
|
82
|
Cadaqués
|
Massa d'Or
|
Llagut
|
1958
|
83
|
Calella
de Palafrugell
|
Joma
|
gussi
|
1958
|
84
|
Torredembarra
|
Gabriel
|
Llaüt
menorquí
|
1958
|
85
|
Cadaqués
|
Belen
|
|
1959
|
86
|
Cadaqués
|
Jordi
|
Llagut
|
1959
|
87
|
Torredembarra
|
Pet
d'ovella
|
Gussi
|
1959
|
88
|
Cadaqués
|
Agustina
|
|
1960
|
89
|
Sant
Pol de Mar
|
Angelina
|
bot
de dues rodes
|
1960
|
90
|
Torredembarra
|
La
Galera
|
Gussi
|
1960
|
91
|
Cadaqués
|
Remedios
|
llaut
|
1961
|
92
|
Cadaqués
|
Montsia
|
|
1962
|
93
|
Cadaqués
|
Peix viu
|
llaüt
|
1962
|
94
|
Palamós
|
Patata
|
llaut
|
1962
|
95
|
Palamós
|
Papitu
|
bot
|
1963
|
96
|
Calafell
|
Carlos
Barral
|
llaut
|
1964
|
97
|
Ametlla
de Mar
|
Sura
|
llaüt
|
1966
|
98
|
Barcelona
|
Drac
|
classe
"Dragon"
|
1966
|
99
|
Ametlla
de Mar
|
Natalia
II
|
llaüt
de proa llançada
|
1967
|
100
|
Móra d'Ebre
|
Montserrat
|
Muleta
|
1967
|
101
|
Sant
Pol de Mar
|
Cio
|
LLagut
|
1967
|
102
|
Sitges
|
Natalia
II
|
llaüt
de proa llançada
|
1967
|
103
|
Vilassar de Mar
|
Carme i Jani
|
llaut
|
1967
|
104
|
Ametlla
de Mar
|
Mimosa
|
llaut
|
1968
|
105
|
Arenys
de Mar
|
ADA
|
Gozzo
de liguria
|
1968
|
106
|
Cadaqués
|
Palsixaf
|
|
1969
|
107
|
Calafell
|
Elena
|
llaüt
|
1969
|
108
|
Torredembarra
|
Esperança
|
llaüt
|
1969
|
109
|
Cadaqués
|
Cala Nans
|
llaut mallorquí
|
1970
|
110
|
Sant
Pol de Mar
|
Aida
|
Gozzo
|
1970
|
111
|
Sant
Pol de Mar
|
Amparo
|
LLaut
|
1970
|
112
|
Torredembarra
|
Arnau
i Maria
|
Gussi
|
1970
|
113
|
Torredembarra
|
Montserrat
Eulàlia
|
Gussi
|
1970
|
114
|
Calafell
|
Ramon
|
llaüt
|
1971
|
115
|
Sant
Pol de Mar
|
Dulors
|
LLagut
|
1971
|
116
|
Arenys
de Mar
|
Sa
Illa
|
llaüt
cabinat
|
1972
|
117
|
Cadaqués
|
Toton
|
|
1972
|
118
|
Torredembarra
|
Danae
|
Gussi
|
1972
|
119
|
Torredembarra
|
Danielet
|
Gussi
|
1972
|
120
|
Torredembarra
|
Glòria
i Alex
|
Gussi
|
1972
|
121
|
Torredembarra
|
Escalenca
|
Llaüt
|
1972
|
122
|
Calafell
|
Galatzó
|
mallorquina
|
1973
|
123
|
Torredembarra
|
Flipper
|
Gussi
|
1973
|
124
|
Cadaqués
|
Manuela
|
Llagut
|
1974
|
125
|
Cadaqués
|
Maragassa
|
|
1974
|
126
|
Sant
Pol de Mar
|
Grimola
|
Bot
|
1975
|
127
|
Torredembarra
|
Alvaro
|
|
1975
|
128
|
Torredembarra
|
Macià
i Teresa Maria
|
Gussi
|
1975
|
I.
DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y
AGENDA URBANA
Real
Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares.
I
La
disposición adicional octava de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima, habilitó al Gobierno para llevar a cabo un
desarrollo reglamentario dirigido a prever un registro especial para
los buques históricos, así como un régimen simplificado de
certificación e inspección. Este es el propósito del presente real
decreto, que se aprueba con esa finalidad de proporcionar el
necesario apoyo y protección de esos buques históricos que, como
señalaba la exposición de motivos de la Ley de Navegación
Marítima, son «parte del patrimonio cultural de España».
Con
la aprobación de esta norma, España se incorpora al grupo de países
de nuestro entorno que prevén un trato específico a sus buques y
embarcaciones tradicionales e históricos. Con ello se pone fin al
vacío que hasta ahora existía en nuestro ordenamiento jurídico en
relación con estas embarcaciones y buques y sus reproducciones.
La
nueva regulación se inspira en los convenios internacionales sobre
la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural.
Entre ellos destaca la Convención para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial de 2003, aprobada por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO). Con carácter no normativo, debe subrayarse el valor de la
Recomendación 1486/2000 del Parlamento Europeo sobre el Patrimonio
marítimo y fluvial.
De
especial interés resulta la llamada «Barcelona Charter» (Carta
Europea para la Conservación y Restauración de los Barcos
Tradicionales que navegan, 2002), que se reconoce como una guía
europea para la conservación y restauración de los buques
históricos que todavía navegan y que se elaboró bajo la dirección
técnica de la asociación European Maritime Heritage (EMH).
A
las anteriores referencias, se han de añadir el Libro Verde «Hacia
una futura política marítima de la Unión», el Manifiesto en favor
del patrimonio marítimo flotante del estado español o la
Declaración de Gijón en el marco del Día marítimo europeo de 20
de mayo de 2010.
España
firmó en el año 2005 el Memorando de entendimiento sobre el
reconocimiento mutuo de certificados para la operación segura de
barcos tradicionales en aguas europeas y de certificados de
competencia para tripulaciones en barcos tradicionales, conocido como
Wilhemshaven
Mou (Memorandum of Understanding for traditional ships).
Se trata de un acuerdo firmado por las Administraciones Marítimas de
Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Países Bajos, Noruega,
España, Suecia y Reino Unido, que supuso por primera vez la adopción
de unas condiciones mínimas de seguridad marítima para los buques y
embarcaciones tradicionales e históricos y su reconocimiento
público.
En
este contexto se explica la necesidad de contar con una regulación
de ámbito nacional específica que ponga fin a las disfunciones que
se venían constatando para la conservación y recuperación de
buques históricos. También es propósito de esta norma apoyar la
preservación de técnicas o métodos artesanos tradicionales de
construcción de embarcaciones que podrían encontrarse en vías de
desaparición debido a su complejidad. Y, en último término, se
pretende reconocer y apoyar la labor que particulares
y asociaciones llevan a cabo para preservar esta tradición náutica,
en un país con una vocación e historia marítimas tan importante
como España.
II
El
nuevo reglamento precisa
las circunstancias que determinan la calificación de un buque,
embarcación o de su reproducción singular, como histórico.
Estas circunstancias pasan por la inclusión
en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico
Español
o su declaración
de interés cultural.
A ellos se han de sumar otros
buques o embarcaciones
cuyo valor reside en
diversos factores,
como son el tipo
de construcción, su tecnología o la técnica artesanal empleada.
También se tiene en cuenta su relación con actividades marítimas
significativas de España, que hubieran pertenecido a alguna
autoridad relevante o intervención en algún acontecimiento de
transcendencia histórica. La antigüedad
del buque o embarcación también se toma en consideración
y es un elemento esencial de las definiciones de yates o barcos
clásicos, barcos de época y los barcos tradicionales singulares,
que se incluyen en este reglamento.
Se
incluye
dentro del ámbito de la norma las reproducciones
singulares de buques y embarcaciones históricos,
a las que se define con el propósito de delimitar aquellas que
merecen este régimen de certificación e inspección. Para las
réplicas
se trata de combinar la exigencia de rigor histórico en las mismas,
con la construcción con técnicas modernas que conllevan la
combinación de nuevos materiales (como la fibra de vidrio) con un
recubrimiento de madera, el empleo de motores u otras adaptaciones de
equipos e interiores.
En
atención a la contribución que para la divulgación de este
patrimonio cultural suponen, se incluyen dentro de la norma las
reproducciones digitales de los buques y embarcaciones históricos,
aunque para remitir su régimen de protección al propio de la
propiedad intelectual.
III
El
Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares es el instrumento central para identificar estos barcos
y controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
La
documentación que se exige
a estos buques y embarcaciones históricos y a sus reproducciones
singulares también es
objeto de simplificación.
Así se manifiesta de manera especial en el certificado
de cumplimiento,
esencial para estos buques y embarcaciones, en el que se
unifican otros certificados exigidos con carácter general,
y que trata de adaptarse a las características propias de la
embarcación. Lo mismo sucede con el régimen de inspección y
certificación que se prevé para los buques y embarcaciones
históricos y sus reproducciones singulares.
Se
cierra la norma con unas previsiones
sobre ayudas y beneficios
de los que podrán gozar los buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares, que debido a la reserva de ley que
consagra nuestra Constitución en materia tributaria habrán de ser
completadas por normas con el rango exigido.
IV
En
definitiva, con esta regulación se pretende dar un paso adelante en
la protección y promoción de este importante patrimonio de nuestro
país, al que de manera progresiva se debe prestar mayor atención.
Este
real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los
que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En
este sentido, este real decreto persigue un interés general al dar
cumplimiento al mandato de la disposición adicional octava de la Ley
de Navegación Marítima, y dotar con
ello de un marco normativo a los buques o embarcaciones históricos y
sus reproducciones singulares. La norma aprobada se limita a contener
la regulación imprescindible para atender a las necesidades de este
sector de la navegación y de la
protección del patrimonio marítimo español.
Con este fin se establece una regulación flexible, con las únicas
restricciones que exigen la seguridad de la vida humana
en la mar, la
de la navegación
y
la protección del medio ambiente marino.
La
norma es respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional e
internacional, siendo las cargas administrativas que se introducen
las mínimas e indispensables para la adecuada consecución de los
fines del real decreto. Igualmente, en cumplimiento del principio de
transparencia, durante su procedimiento de elaboración se ha
favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios
de la norma.
Finalmente,
se destaca que esta norma ha sido redactada y estructurada siguiendo
principios de lenguaje jurídico claro, que persiguen su mejor
comprensión por el conjunto de los ciudadanos.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la
Constitución Española, este real decreto se dicta de acuerdo con la
competencia exclusiva que ostenta el Estado en materia de marina
mercante y abanderamiento de buques. Asimismo, el artículo 13 y el
capítulo V se amparan en lo previsto en el artículo 149.2 de la
Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las
competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado
considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas.
En
el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido
los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, sobre la potestad reglamentaria. La norma ha cumplido los
trámites de consulta pública previa, de audiencia y de información
pública del sector afectado. Se ha sometido a consulta de las
comunidades autónomas y se ha recabado informe del Ministerio
Política Territorial y Función Pública relativo a la distribución
de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, así
como de otros Ministerios que pudieran verse afectados por la
materia.
En
virtud de lo expuesto, a propuesta de la Ministra de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra
de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 7 de septiembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación
del Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares.
Se
aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares, que se inserta a continuación.
Disposición
transitoria primera. Régimen
de despacho de los buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares.
Hasta
la modificación de la Orden de 18 de enero de 2000, por la que se
aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques, los buques o
embarcaciones históricos que tengan tripulación profesional se
sujetarán al régimen de despacho por tiempo. El periodo de validez
de este despacho se corresponderá con el de los certificados
obligatorios del buque o embarcación.
Disposición
transitoria segunda. Plazo
para tramitar la inscripción en el Registro de buques y
embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.
Las
solicitudes de inscripción en el Registro de buques y embarcaciones
históricos y sus reproducciones singulares
presentadas desde la entrada en vigor de este real decreto hasta
el 1 de noviembre de 2022
se resolverán y notificarán en el plazo
máximo de 6 meses.
Pasada esa fecha se aplicará el plazo previsto en el artículo del 8
del Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares.
Disposición
derogatoria única. Derogación
de normas.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición
final primera. Título
competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
Estado en materia de marina mercante, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
El
artículo 13 y el capítulo V se amparan, además, en lo previsto en
el artículo 149.2 de la Constitución, como actividad de fomento y
apoyo a buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares como manifestaciones culturales.
Disposición
final segunda. Entrada
en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día 1 de noviembre de
2021.
Dado
en Madrid, el 7 de septiembre de 2021.
FELIPE
R.
La
Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
RAQUEL
SÁNCHEZ JIMÉNEZ
REGLAMENTO
DE BUQUES Y EMBARCACIONES HISTÓRICOS Y SUS REPRODUCCIONES SINGULARES
CAPÍTULO
I Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto la adopción de medidas
de protección y apoyo para la conservación de buques y
embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, mediante
la regulación de su registro, su documentación y el establecimiento
de un régimen simplificado de certificación e inspección.
Artículo
2. Ámbito de aplicación. Este reglamento será de aplicación
a los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares.
Artículo
3. Concepto de buque y embarcación histórico. Los buques o
embarcaciones podrán tener valor histórico:
a)
Por su pertenencia al patrimonio
histórico español,
determinada por su inclusión en el Inventario
General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español
o por haber sido declarados
de interés cultural.
b)
Por su consideración como barco
clásico, de época o tradicional singular,
de acuerdo con las definiciones del artículo siguiente, cuando
concurran en ellos alguna o algunas de estas circunstancias:
1.º
Formen parte de un tipo de construcción específico que ha dejado de
producirse o es prácticamente inexistente.
2.º
Hubiera sido construido utilizando una tecnología especial o con
arreglo a una técnica artesana tradicional, con independencia de que
siga siendo empleada.
3.º
Por su relación con actividades marítimas significativas de España,
a causa de su valor cultural, histórico, científico, técnico,
estético o de uso.
4.º
Por haber pertenecido o estar relacionadas con alguna autoridad
relevante o por haber intervenido en algún acontecimiento de
transcendencia histórica.
Artículo
4. Concepto de barco clásico, de época o tradicional singular.
1.
Se entiende por barco
clásico aquel propulsado a vela o motor destinado a la náutica de
recreo y construido en madera o materiales metálicos con
anterioridad al año 1975.
Se consideran también
barcos clásicos las réplicas
posteriores basadas en planos y materiales acordes a la época
anterior a 1975.
Se
excluyen aquellos construidos en serie.
2.
Se entiende por barco
de época aquel construido en madera o metal y botado antes del 31 de
diciembre de 1949.
3.
Se entiende por barco
tradicional singular
aquel que tenga una significación cultural especial en la historia
marinera de España, construido
con anterioridad al año 1975.
La significación
cultural
derivará de que el barco suponga una manifestación
de habilidades marineras y técnicas de construcción tradicionales.
Artículo
5. Concepto de reproducción singular.
1.
Las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos
podrán ser de dos tipos:
a)
Una reproducción
singular tipo,
que es aquella que reproduce
las características conocidas
de un determinado buque o tipo de buque.
b)
Una reproducción
singular operacional,
que es aquella que cuya finalidad
principal es mostrar la forma en que operaba el original reproducido,
con las mínimas
adaptaciones necesarias.
2.
Las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos
deberán ser lo más fieles posibles al buque o embarcación
original, pudiéndose aceptar variaciones en las técnicas y
materiales utilizadas en su construcción, en su diseño, en el
casco, en el aparejo, en su velamen y demás elementos auxiliares o
menores.
3.
Las reproducciones singulares de buques o embarcaciones históricos
desarrolladas por medios electrónicos o en soporte digital se
regularán por lo dispuesto en la legislación en materia de
propiedad intelectual.
CAPÍTULO
II Del Registro de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares
Artículo
6. El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares.
1.
El
Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares
tendrá carácter
público
y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a
través del sitio web del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.
2.
El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares se
integra dentro del Registro de Buques y Empresas Navieras y depende
de la Dirección General de la Marina Mercante.
3.
La gestión del Registro corresponde a la Subdirección General de
Seguridad, Contaminación e Inspección de la Dirección General de
la Marina Mercante, que tendrá la condición de responsable del
Registro, a los efectos de lo previsto en la normativa de protección
de datos de carácter personal.
4.
El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares se
coordinará con la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
en relación con las inscripciones que, en los términos previstos en
la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, se
practiquen sobre las titularidades y gravámenes sobre los buques,
embarcaciones y artefactos navales.
Artículo
7. Solicitud
de inscripción en el Registro
de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares.
1.
La solicitud de inscripción podrá promoverse por el propietario,
el naviero o el armador del buque o embarcación,
utilizando el formulario normalizado disponible a tal fin. La
solicitud se presentará a través de la sede electrónica del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Los sujetos no
obligados a relacionarse a través de medios electrónicos podrán
también dirigir su solicitud de manera presencial a este Ministerio
en cualquiera de los lugares que se citan en el artículo 16.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
2.
En la solicitud de inscripción se hará constar:
a)
Nombre y apellidos o denominación social del propietario, naviero o
armador, dirección electrónica y domicilio a efectos de
notificaciones.
b)
La identificación del buque o embarcación.
c)
La pertenencia al patrimonio histórico español o su consideración
como barco clásico, de época o tradicional singular.
d)
La concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que
determinan su consideración como buque o embarcación histórico o
como reproducción singular, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5.
e)
Los datos técnicos e históricos del buque o embarcación.
f)
El estado de conservación del buque o embarcación, en el que se
hará constar si al menos el 70 por ciento de la estructura del casco
es original. Si ese porcentaje de estructura original es inferior se
deberá acreditar la relevancia histórica del buque o embarcación,
de acuerdo con los criterios de los artículos 3 y 4.
g)
El tipo de navegación y actividades, uso o explotación de que sean
objeto, relacionada con la clasificación general del Registro de
Buques y Empresas Navieras.
h)
Puerto de atraque habitual donde se encuentra el buque o embarcación
a efectos de comprobaciones por parte de la Administración marítima.
En caso de cambio de pabellón deberá acompañarse el certificado de
baja en el registro extranjero de procedencia. A la solicitud se
acompañarán los documentos que acrediten las circunstancias
indicadas. Entre esta documentación se incluirán, entre otros,
fotografías, planos o proyectos de construcción, transformación,
reforma o reparación del buque o embarcación.
3.
Los buques
y embarcaciones
que pertenezcan al patrimonio
histórico español
se inscribirán
de manera
automática,
acreditada esa circunstancia y una vez aportada la información
indicada en el apartado anterior.
4.
Para la inscripción de las reproducciones singulares se deberá
acreditar su grado de fidelidad al buque o embarcación histórico
que duplican y que el proyecto para su construcción ha sido objeto
de una investigación y análisis riguroso.
Artículo
8. Tramitación y resolución de la inscripción en el Registro de
buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.
1.
El plazo máximo para acordar la inscripción en el Registro o su
denegación y para su notificación será de tres meses a contar
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
de la Dirección General de la Marina Mercante o en el registro de la
Capitanía o Distrito Marítimo. Esta resolución corresponderá:
a)
Al órgano encargado de la gestión del registro cuando se trate de
un buque de eslora (L) igual o superior a 24 metros.
b)
Al responsable del Distrito Marítimo o, en su defecto, de la
Capitanía Marítima cuando se trate de una embarcación de eslora
(L) inferior a 24 metros.
2.
Transcurrido
el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la
solicitud de inscripción ha sido estimada por silencio
administrativo.
Contra la resolución que acuerde o deniegue la inscripción se podrá
interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina
Mercante.
3.
La inscripción en este registro supondrá el abanderamiento
en España del buque o embarcación
y la aplicación del régimen de certificación e inspección que se
regula en este reglamento.
Artículo
9. Valoración
del carácter histórico de un buque o embarcación
a efectos de su inscripción en el Registro.
1.
Admitida la solicitud, el servicio
de inspección de la Capitanía Marítima
donde se encuentre el buque o embarcación verificarán
su estado de conservación
y las circunstancias expuestas para su calificación
como histórico.
Este examen del buque o embarcación incluirá la comprobación de la
estructura del casco. El inspector enviará su informe en un plazo
máximo de 20 días
a contar desde que se le encomendó llevar a cabo la verificación
del carácter histórico del buque o embarcación. En caso de
resultado satisfactorio, la inscripción se practicará en un plazo
máximo de veinte días desde la finalización de la actividad
inspectora.
2.
Cuando surjan dudas
sobre el carácter histórico
de un buque o embarcación se abrirá un período de prueba, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre. A tal fin se podrá solicitar, entre otros, el criterio
de un especialista
de
cualquiera de los museos
navales y marítimos españoles.
Artículo
10. Inscripción de buques
y embarcaciones pesqueros
en el Registro.
La
inscripción en el Registro de los buques y embarcaciones pesqueros
históricos y sus reproducciones singulares implicará
la baja automática
en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y tendrá los mismos
efectos y beneficios que el desguace.
Artículo
11. Publicidad de la documentación del Registro.
La
información
que disponga el Registro de cada buque o embarcación histórico o de
sus reproducciones singulares es
pública,
a excepción de aquellos documentos aportados para su inscripción,
para cuyo acceso es precisa autorización expresa de sus titulares
registrales.
Artículo
12. Baja
en el Registro.
1.
Se dará de baja en el Registro de buques y embarcaciones históricos
y sus reproducciones singulares cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a)
Por
cambio de pabellón.
b)
Por pérdida
total
a causa de accidente.
c)
Por inscripción
en otro registro que no sea compatible con
el mantenimiento de su inscripción en el de buques y embarcaciones
históricos.
d)
Por solicitud
del titular registral,
presentada en la misma forma prevista en el artículo 7.1 que
acreditará la identidad del solicitante y la causa que motiva la
baja en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares.
e)
De oficio
por el encargado del Registro,
cuando concurra causa que así lo justifique y previa audiencia del
titular registral.
2.
En los supuestos d) y e) del apartado anterior, el plazo
máximo
para resolver y notificar la resolución de baja en el Registro será
de tres
meses
a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro de la Dirección General de la Marina Mercante o desde la
fecha del acuerdo de iniciación.
3.
Cuando el procedimiento de baja en el Registro se hubiera iniciado a
solicitud del titular registral, se entenderá denegada una vez
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa.
4.
La resolución de la baja en el Registro será recurrible ante el
Director General de la Marina Mercante.
Artículo
13. Colaboración institucional.
1.
La Dirección
General de la Marina Mercante
promoverá la colaboración
con los museos
navales y marítimos españoles,
cualquiera que sea su titularidad, para los siguientes fines:
a)
La determinación
de los criterios
empleados para la inscripción en el Registro de buques y
embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, de acuerdo
con los estándares internacionales.
b)
La realización
de consultas
acerca del carácter histórico de un buque o embarcación.
c)
La difusión
y conservación de la historia y el patrimonio
naval español.
2.
Asimismo, para los mismos fines se
promoverá la colaboración con asociaciones e instituciones entre
cuyas actividades
se incluya la promoción
del patrimonio marítimo español.
CAPÍTULO
III De la documentación de los buques y embarcaciones históricos y
sus reproducciones singulares
Artículo
14. Documentación.
1.
Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares deberán contar con los siguientes documentos y
certificados, de conformidad con las normas generales aplicables:
a)
La
patente de navegación
cuando tengan un número de unidades de arqueo bruto (GT) igual o
superior a 20.
b)
El
rol de despacho y dotación
cuando tenga tripulación profesional.
c)
La documentación acreditativa de los seguros
o garantías financieras constituidas para la cobertura de riesgos en
atención a la actividad que desarrollen.
2.
Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares contarán, en todo caso, con un certificado
de cumplimiento.
El certificado de cumplimiento es el documento que se aprobará por
la Administración marítima, en el que se contendrán las medidas de
seguridad, operacionales y anticontaminantes que sean exigibles a
cada buque o embarcación en función de sus características y
actividad. El certificado de cumplimiento incluirá la determinación
de las inspecciones a las que se haya de someter el buque o
embarcación y la declaración de que respeta los requerimientos
previstos para el mismo. El certificado de cumplimiento indicará
también los certificados que puedan exigir los convenios
internacionales y que resulten aplicables al buque o embarcación. El
Director General de la Marina Mercante podrá aprobar las directrices
a tener en cuenta para la aprobación de los certificados de
cumplimiento.
3.
Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares se sujetarán al régimen
de despacho simplificado.
Quedan exentas
de esta obligación los
buques o embarcaciones históricos que
no tengan tripulación profesional.
Artículo
15. Elementos
identificativos
de los buques y embarcaciones históricos.
1.
La Administración marítima, teniendo en cuenta la propuesta del
titular registral de cada buque o embarcación histórico o su
reproducción singular, determinará la posición, fijación y
material de sus elementos identificativos, que serán: el
nombre,
la
matrícula placa del registro,
el gallardete
y el número
IMO,
si lo tuviere. La placa del registro y el gallardete indicarán la
inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y
sus reproducciones singulares.
2.
Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones podrán
utilizar el pabellón histórico,
formado por la actual bandera, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de
la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los
buques nacionales, con la corona
real en
sus colores, a la que se incorpora un ancla
inclinada, de color azul marino, en el ángulo superior al asta.
3.
Cuando el buque o embarcación histórico o la reproducción singular
de que se trate forme parte del Patrimonio Histórico, será el
Ministerio de Cultura y Deporte o, en su caso, el órgano que en cada
comunidad autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio
histórico, el que determine finalmente la posición, fijación y
material de cada elemento identificativo.
CAPÍTULO
IV De la seguridad, mantenimiento y mejora de los buques y
embarcación históricos y de sus reproducciones singulares
Artículo
16. Requisitos
de seguridad y de la protección
de la contaminación.
1.
Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares cumplirán
los requisitos establecidos en el certificado de cumplimiento.
2.
Los requisitos de los buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares se
establecerán teniendo en cuenta las características de cada buque o
embarcación,
la finalidad de los servicios que vaya a prestar y las navegaciones
previstas. Cuando sea preciso, se determinarán medidas
complementarias de carácter operacional y restricciones específicas
para su navegación, de acuerdo con su sistema de gestión.
3.
Se establece para los buques y embarcaciones históricos el plazo
de cinco años para ser puestos en seco para efectuar las
inspecciones relacionadas con la obra viva.
Cuando el buque o embarcación tenga el casco
de madera este plazo será de tres años.
Estos plazos no rigen cuando se han producido accidentes o averías
que pongan en grave peligro la seguridad marítima o la conservación
del medio ambiente marino. En tales circunstancias, el Director
General de Marina Mercante podrá dictar resolución por la que
establezca un plazo distinto para buques o embarcaciones históricos
concretos.
Artículo
17. Control de la seguridad. El control técnico de los requisitos de
seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se
realizará por los órganos competentes de la Dirección General de
la Marina Mercante mediante planes y programas individualizados de
inspección y control. Los buques y embarcaciones y sus
reproducciones deberán ser inspeccionados de conformidad con lo
establecido en sus certificados de cumplimiento, sin que se les
puedan exigir requisitos adicionales.
Artículo
18.
Navegación de buques
y embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros
en espacios marítimos españoles.
1.
Los servicios de inspección de las Capitanías Marítimas podrán
realizar controles
en los buques o embarcaciones históricos o reproducciones singulares
extranjeros
para comprobar que sus certificados
están en vigor
y que todos sus equipos, incluidos los de cámara de máquinas,
cumplen con los mínimos requisitos exigidos por su ley nacional.
2.
Cuando se inspeccione un buque o embarcación extranjero que enarbole
pabellón de un Estado que no sea parte de convenios internacionales
o memorándums sobre buques tradicionales o históricos de los que
España sea parte, la Dirección General de Marina Mercante
garantizará que no reciban un trato más favorable que el otorgado a
los que enarbolen pabellón de un Estado que sea parte de los
referidos convenios o memorándums.
3.
En la inspección de los buques o embarcaciones históricos o
reproducciones singulares extranjeros se podrá comprobar la
capacitación de la tripulación en materias de seguridad y
prevención de la contaminación.
4.
En caso de ausencia de certificados en vigor, de existencia de claros
indicios de incumplimiento de las condiciones exigidas en la
documentación del buque o embarcación y sus equipos, o si la
tripulación no está adecuadamente capacitada, la Capitanía
Marítima informará a la Dirección General de la Marina Mercante
para su notificación a la Administración marítima del Estado de
bandera.
5.
En el caso que las deficiencias puedan representar un riesgo claro e
inmediato para la seguridad, salud o medioambiente, el servicio de
inspección prohibirá la salida de puerto del buque o embarcación
histórico o de la reproducción singular extranjera hasta que el
riesgo sea eliminado. Para llevar a cabo esta detención del buque o
embarcación se aplicarán los principios que se establecen en el
Memorando de Acuerdo de París («Paris MOU») en materia de control
por el Estado del puerto. La detención del buque o embarcación se
notificará a la mayor brevedad posible a la Administración marítima
del Estado de bandera, incluyendo copia del informe de la inspección
realizada.
Artículo
19. Emisión de documentos y certificados. Organizaciones
autorizadas.
1.
La Dirección
General de la Marina Mercante otorgará,
concluida la inspección, un nuevo
certificado de cumplimiento,
mediante el que confirmará que el buque o embarcación histórico o
la reproducción singular cumple
con los requerimientos
específicos establecidos para ella. En el certificado de
cumplimiento se especificarán las medidas concretas para el
cumplimiento de las finalidades de los convenios internacionales
marítimos que les sea de aplicación y de los que España sea parte.
2.
La Dirección General de Marina Mercante autorizará
a organizaciones de clasificación de buques reconocidas la
realización de las actuaciones materiales
y, en su caso, la
emisión o renovación de los correspondientes certificados,
en los casos y condiciones previstos con carácter general para el
resto de buques y embarcaciones.
Artículo
20. Mantenimiento y mejora de los buques y embarcaciones históricos
y sus reproducciones singulares.
1.
Cualquier
obra de mantenimiento o mejora que altere o pueda alterar
los elementos del buque o embarcación histórico o de la
reproducción singular deberá
ser aprobada y controlada por la Administración marítima,
en la forma prevista en la normativa de inspección y certificación
de buques civiles.
2.
En el caso de que el
buque o embarcación formen parte del patrimonio histórico,
además,
se precisa
la autorización previa y el control posterior,
en su caso, del Ministerio de Cultura y Deporte o, según
corresponda, del órgano que en cada comunidad autónoma tenga a su
cargo la protección del patrimonio histórico.
CAPÍTULO
V Régimen económico, social y fiscal
Artículo
21. Régimen de transmisión
y derechos
relacionados con la titularidad de los buques y embarcaciones
históricos y de sus reproducciones singulares. Las transmisiones y
derechos relacionados con la titularidad de buques y embarcaciones
históricos
o de sus reproducciones singulares incluidos en el Inventario
General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español
deberán respetar las limitaciones que, al respecto, establecen el
artículo 5 y los títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español. Los registradores de
bienes muebles no inscribirán, cuando proceda, documento alguno por
el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite
haber cumplido cuantos requisitos se recogen en la citada ley.
Artículo
22. Régimen
de voluntariado.
Las actividades que se desarrollan en los buques y embarcaciones
históricos o de sus reproducciones singulares tendrán
la consideración de voluntariado cultural,
cuando se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 6.1.d) de la
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
Artículo
23. Beneficios fiscales. Los buques y embarcaciones históricos y sus
reproducciones singulares tendrán
las bonificaciones en las tasas portuarias y de la Marina Mercante,
y los beneficios fiscales que se establezcan en las leyes.
Artículo
24. Inspecciones
y auditorías. Las inspecciones y auditorías realizadas por la
Administración marítima en
los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares para el control de la seguridad y contaminación, no
conllevarán el pago de ninguna contraprestación.
Artículo
25. Régimen de entradas y salidas del territorio español.
1.
La
salida del territorio nacional de los buques
y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares que
formen parte del Patrimonio Histórico Español estarán
sometidas a las condiciones y limitaciones
establecidas en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
2.
El propietario, naviero o armador de aquellos buques y embarcaciones
históricos o sus reproducciones singulares que vayan
a salir de España para participar en eventos culturales en
otros Estados, informarán a la Capitanía Marítima del puerto de
salida, con
al menos 15 días de antelación.
En la comunicación deberá especificarse el Estado o Estados a los
que se dirige, el evento o eventos en los que participará y la fecha
prevista de regreso a España. Esta
obligación de información no será exigible a las embarcaciones o
yates clásicos de propiedad privada.
JSG